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Cambio de regulación de tarifas y topes en las profesiones liberales y los campos de la educación y la salud en el Régimen Simple de Tributación

Los artículos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022, que modificaron los artículos 905 y 908 del Estatuto Tributario, introdujeron (i) el tope de 12.000 UVT aplicable al grupo 5 de contribuyentes del Régimen Simple de Tributación – RTS – (inc. 2º del art. 42) y ii) las tarifas aplicables de las profesiones liberales y los campos de la educación y la salud (grupo 4 y grupo 5 de contribuyentes al RST, respectivamente).

Sin embargo, al no existir una razón que justificara el trato diferente entre los referidos sujetos, se demandó la inconstitucionalidad de dichos artículos. Como efecto, para determinar si las disposiciones demandadas vulneraban el derecho a la igualdad y el principio de equidad horizontal en materia tributaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional aplicó un juicio integrado de igualdad. En este, estableció que, en concreto, una de las finalidades que buscaban las normas objeto de control era la de “(v) evitar que quienes tienen capacidad económica para contribuir ordinariamente al sistema tributario se vean beneficiados injustificadamente por el RST, a la vez que permitir que los nuevos profesionales o quienes no tengan ingresos tan altos sí puedan beneficiarse de las ventajas del régimen”.

En este sentido, la Sala advirtió que se configuraba una afectación prima facie al principio de igualdad, ya que los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST no eran comparables. Primero, porque las personas naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y ejercer profesiones liberales son disimiles y no comparten las mismas estructuras de costos y, segundo, porque el límite de ingresos para optar por el RST y las tarifas aplicables son más exigentes para el grupo 5, en comparación con el grupo 4, sin que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos.

Así pues, la Sala Plena por medio de la Sentencia C-540/23 extrajo del ordenamiento jurídico las disposiciones de la Ley 2277 de 2022 que establecieron dicho umbral y tarifas, por lo que al presentarse un vacío normativo, dispuso la reviviscencia del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario; a su vez, exhorto al Congreso de la República para que en caso de regular la tarifa del impuesto unificado bajo el RST, lo haga con base en los criterios de igualdad y equidad horizontal expuestos en la Sentencia.

Ingresos brutos anualesTarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)Inferior (UVT)
06.0007,3%
6.00012.0008,3%
Ingresos brutos bimestralesTarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)Inferior (UVT)
01.0007,3%
10002.0008,3%

Salvamento y reserva de voto del magistrado Juan Carlos Cortés González

Su disenso respecto de la decisión tomada por la Sala se centró en el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador en materia tributaria que le permitió realizar una regulación tarifaria diferencial en cumplimiento de los principios de equidad tributaria horizontal y de igualdad.

Por un lado, la equidad tributaria horizontal se presenta al existir diferencias en cuanto a estructuras de costos, promedios de ingresos brutos, condiciones materiales de operación y régimen constitucional y legal diferenciado entre la generalidad de las profesiones liberales y los campos de la educación y la salud. Mientras que la igualdad en materia de acceso y tarifas del RST, , se evidencia en que las actividades profesionales superan la tarifa de equilibrio del resto de actividades entre ellas las del sector salud, motivo que llevó al legislador a centrarse en la identificación de la capacidad contributiva a partir de los ingresos brutos de los distintos grupos beneficios por el RST para realizar la diferenciación entre los sujetos pasivos del tributo.

Por último, si se hubiera considerado que la norma presentaba problemas de equidad tributaria por el nivel de acceso al RST para profesiones liberales, el remedio constitucional para el magistrado Cortés era una inexequibilidad diferida para permitir que el legislador remediara la situación potencialmente inequitativa y no reducir los ingresos corrientes de la Nación en procura de la sostenibilidad fiscal del Estado.

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