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Funciones para modificar el uso del suelo en las Regiones Metropolitanas del País son aprobadas por la Corte Constitucional

Con la aprobación de la Ley Orgánica 2199 en el año 2022 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca” (En adelante “RMB”), Colombia ha dado un importante paso en la estableciendo las bases para la creación y funcionamiento de la primera región metropolitana, la cual se espera tenga un impacto significativo en el desarrollo económico y social de la región.

La Ley Orgánica 2199 establece que una región metropolitana se define como un territorio conformado por uno o varios municipios que presentan una alta densidad poblacional y una estrecha relación funcional y económica; estas regiones son consideradas como espacios clave para el desarrollo de actividades económicas y la mejora de la calidad de vida de los habitantes por lo que, entre los aspectos más importantes de la Ley Orgánica 2199 se encuentran:

  1. La creación de un organismo encargado de coordinar y gestionar la región metropolitana.
  2. Asimismo, la obligación de los municipios que conforman la región metropolitana de trabajar conjuntamente para la elaboración de planes de ordenamiento territorial y desarrollo económico y social.
  3. Y, finalmente, la creación de un fondo de inversión para la región metropolitana.

Ahora bien, recientemente, el 2 de febrero de 2023 a través de la sentencia C-015 de 2023 a cargo del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional evaluó la ley 2199 de 2022, exactamente :

  • El inciso 3 del artículo 14 establece que el Plan Estratégico y de ordenamiento de la RMB y los lineamientos para la ocupación del territorio tienen una jerarquía superior en la jurisdicción regional en relación con el desarrollo de los hechos metropolitanos. Los municipios deben ajustar sus planes de ordenamiento territorial y otros instrumentos de planificación a estos lineamientos, y se deben tener en cuenta en los planes de desarrollo.
  • Numeral 7º del artículo 16 por el cual se ordena que, en su componente de ordenamiento físico – espacial, el Plan Estratégico de la RMB deberá regular los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios , al adoptar sus planes de ordenamiento territorial.
  • Y el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 22 por el cual en caso de no existir consenso en la primera votación del consejo regional se tomará la decisión por mayoría absoluta, y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.

Dado que, según el demandante dichas disposiciones vulneran lo dispuesto la Constitución teniendo en cuenta que el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia establece que los concejos municipales tienen la función de reglamentar los usos del suelo y establecer las normas a las que se sujeta la utilización del suelo, los bienes y los recursos naturales. Y, por su parte, el artículo 325 de la Constitución establece que la ley orgánica de la región respectiva determinará el mecanismo para la toma de decisiones en caso de que no haya consenso entre las entidades territoriales que la integran y su parágrafo 5 establece que ningún ente territorial tendrá derecho a veto en la toma de decisiones de la región.

En desarrollo de lo anterior la corte estableció dos problemas jurídicos principales siendo (i) El alcance y finalidad de la nueva figura asociativa establecida en el artículo 325 de la constitución política de Colombia y (ii) el concepto de organización del territorio nacional, el ordenamiento territorial y su relación con la reglamentación de los usos del suelo.

En primer lugar, el tribunal destacó que el ordenamiento territorial es un importante instrumento para la planificación del desarrollo sostenible. En segundo lugar, señaló que la ordenación del territorio no es una función exclusiva de los municipios, sino que varias entidades a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital tienen competencias en esta materia en virtud del principio constitucional de concurrencia. Además, el tribunal reconoció que la regulación del uso del suelo por parte de los concejos es esencial para el ordenamiento territorial, pero también subrayó que esta función no es absoluta ni agota la función pública administrativa de ordenación del territorio, y está sujeta a la Constitución y a la Ley.

En consecuencia, el tribunal señaló que, respecto a la constitucionalidad de los incisos señalados:

  1. Las funciones atribuidas por las normas demandadas a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca y a su órgano de gobierno en materia de ordenamiento territorial son manifestaciones de la función constitucional atribuida a la RMB.
  2. La función de formular el plan estratégico y de ordenamiento de la (RMB), no constituye una violación a la autonomía municipal porque las entidades locales deben respetar un marco normativo y ejercer la facultad reglamentaria dentro del marco de la Constitución y la Ley. Además, son las entidades territoriales asociadas a la RMB las que deciden voluntariamente asociarse, y participan en todas las etapas de formulación y adopción de decisiones de la Región Metropolitana
  3. Por último, el tribunal determinó que el procedimiento final de toma de decisiones criticado por la demandante constituye un mecanismo que facilita el consenso, replica la centralidad de Bogotá y Cundinamarca dentro de la nueva forma asociativa, y no es un poder de veto sino una expresión del objeto de la Región. Además, la Constitución establece explícitamente mayorías especiales que requieren el voto afirmativo de la Alcaldía de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca, por lo que la decisión legislativa no es contraria al criterio del Constituyente. Por lo tanto, se concluyó que el procedimiento de toma de decisiones en casos en que no existe consenso en la primera votación no violó la prohibición de veto del numeral 5 del segundo párrafo transitorio del artículo 325 de la Constitución.

Declarando, de esta manera, EXEQUIBLES el inciso 3° del artículo 14, el numeral 7º del artículo 16 y el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 22 de la Ley orgánica 2199 de 2022 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca”, por los cargos analizados en esta providencia.

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