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La Corte Constitucional determinó que las ciudades capitales que acojan el régimen tributario de Bogotá para el ICA no están obligadas a aplicar su misma tarifa. Pueden fijar una propia, ajustada a su realidad económica, dentro del rango del 2 al 30 por mil que autoriza el Decreto Ley 1421 de 1993.

En corto

  • Adoptar “las normas que rigen” en Bogotá significa acoger todo el régimen del ICA —incluido el rango tarifario—, no la tarifa puntual de la capital.
  • La Corte dejó sin efectos dos sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que habían anulado los aumentos de Cali (23%) y Yopal (20%) al sector financiero.
  • La tarifa debe soportarse en estudios sobre la realidad tributaria local: la autonomía no es discrecionalidad.
  • Los acuerdos anulados bajo la interpretación ahora corregida podrían tener fundamento para su revisión.

Providencia

Sentencia SU-047 de 2026
Corte Constitucional, Sala Plena

Ponente

Paola Andrea Meneses Mosquera

Fecha

11 de marzo de 2026

Expedientes

T-10.982.711 y T-11.475.088 (acumulados)

Accionantes

Distrito de Santiago de Cali y municipio de Yopal

Accionado

Sección Cuarta del Consejo de Estado

Qué resolvió la Corte

La Sala Plena determinó que las ciudades capitales que decidan acoger el régimen tributario de Bogotá para el ICA no están obligadas a aplicar la misma tarifa que rija en la capital. Pueden fijar una tarifa propia, ajustada a su realidad económica, siempre dentro del rango que autoriza el Decreto Ley 1421 de 1993 (entre el 2 y el 30 por mil).

Con ese criterio, revocó dos sentencias del Consejo de Estado que habían anulado los aumentos de tarifa del ICA adoptados por Cali y Yopal para el sector financiero, por considerar que esas ciudades debían replicar exactamente la tarifa vigente en Bogotá.

Contexto del caso

La Ley 2082 de 2021 creó la categoría de “ciudades capitales” y, en su artículo 14, les permitió adoptar las normas que rigen en el Distrito Capital en materia de impuesto predial e ICA, siempre que la iniciativa sea del alcalde y se ajuste a la realidad tributaria de cada ciudad.

Cali

23%

ICA sector financiero

Yopal

20%

ICA sector financiero

Bogotá

14%

Tarifa de referencia

Rango legal

2 – 30%

Decreto Ley 1421 de 1993

Asobancaria demandó la nulidad de esos acuerdos, argumentando que la ley obligaba a las ciudades capitales a adoptar la misma tarifa de Bogotá. La Sección Cuarta del Consejo de Estado le dio la razón y anuló parcialmente ambos acuerdos, en sentencias del 4 de julio y el 1° de agosto de 2024.

Cali y Yopal presentaron acción de tutela contra esas sentencias, alegando que la interpretación desconocía su autonomía tributaria. Tras ser negadas en primera y segunda instancia, los expedientes llegaron a la Corte Constitucional para su revisión.

El problema jurídico

¿Cómo debe interpretarse la expresión “las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá” del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021: como la tarifa puntual vigente en Bogotá, o como todo el régimen legal del ICA aplicable en la capital, incluido su rango tarifario?

Los fundamentos de la decisión

Verificados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte estudió cada defecto alegado.

No se configuró

Decisión sin motivación — solo Yopal

La omisión de pronunciarse sobre el test de proporcionalidad estaba justificada: el planteamiento se presentó como “excepción” cuando era un argumento de defensa, y el juez de segunda instancia solo resuelve lo que el apelante le plantea (principio de congruencia). Yopal además pudo pedir la adición de la sentencia y no lo hizo.

Sí se configuró

Defecto sustantivo — Cali y Yopal

La lectura del Consejo de Estado —según la cual “las normas que rigen” es solo la tarifa puntual de Bogotá— es errada por dos razones: se apoya en una distinción entre “normas que rigen” y normas que fijan “parámetros, límites o regulaciones generales” que la ley nunca estableció; y aun equiparando “rigen” a “vigente”, el rango del Decreto Ley 1421 de 1993 también estaba vigente cuando Cali y Yopal expidieron sus acuerdos.

A ello se suma una lectura incompleta de la finalidad de la ley: se atendió solo a la “eficiencia tributaria” de la exposición de motivos y se dejó de lado que la Ley 2082 de 2021 busca fortalecer la descentralización administrativa, y que el propio artículo 14 exige que la adopción sea “acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital”.

Sí se configuró

Violación directa de la Constitución — Cali y Yopal

Ante dos lecturas razonables, el juez debe escoger la que mejor se ajuste a la Constitución. La que permite a cada ciudad fijar su tarifa dentro del rango legal es la única que protege simultáneamente:

  • Autonomía territorial y descentralización (arts. 1 y 287 C.P.): el ICA es un ingreso endógeno; replicar la tarifa de otra ciudad subordina al municipio a decisiones ajenas a su territorio.
  • Legalidad tributaria (arts. 300.4, 313.4 y 338 C.P.): la tarifa debe fijarla el órgano de representación popular de quienes la pagan, no el concejo de otra ciudad.
  • Equidad y justicia tributaria (arts. 95.9 y 363 C.P.): la tarifa debe poder ajustarse a la capacidad económica y la realidad fiscal de cada territorio.
  • Igualdad (art. 13 C.P.): imponer la misma tarifa a ciudades con realidades distintas es tratar igual lo diferente.

La Corte añadió un argumento práctico: si la tarifa de las demás capitales dependiera de la de Bogotá, cualquier cambio del Concejo de Bogotá dejaría sin sustento los acuerdos de las otras ciudades.

Sí se configuró

Defecto fáctico — solo Yopal

Yopal sí aportó información específica de su territorio —la exposición de motivos del acuerdo y el Acta del Consejo Municipal de Política Fiscal, con datos de impacto por actividad económica y proyecciones de recaudo local—. El Consejo de Estado descartó esas pruebas por referirse a estadísticas nacionales, sin explicar por qué la información municipal que también contenían era insuficiente.

La decisión

La Corte revocó los fallos de tutela que habían negado el amparo, protegió los derechos al debido proceso e igualdad de Cali y Yopal, y dejó sin efectos las sentencias del Consejo de Estado del 4 de julio y el 1° de agosto de 2024. Le ordenó a la Sección Cuarta proferir nuevas sentencias dentro de los 30 días siguientes a la notificación, aplicando el criterio fijado en la providencia.

Qué implica

Para las ciudades capitales: tarifa propia dentro del rango

Pueden fijar la tarifa del ICA entre el 2 y el 30 por mil sin igualar la de Bogotá, siempre que la decisión esté debidamente soportada en estudios sobre la realidad tributaria local.

El soporte técnico es la condición, no un formalismo

La exposición de motivos y las actas de política fiscal deben contener información municipal concreta: impacto por actividad económica y proyecciones de recaudo del propio territorio.

Acuerdos anulados: hay margen para revisión

Los acuerdos que hayan sido anulados o cuestionados bajo la interpretación ahora corregida podrían tener fundamento para su revisión.

Para los contribuyentes: revise su carga por municipio

Las empresas con operación en varias ciudades capitales —en particular del sector financiero— deben anticipar tarifas diferenciadas y verificar el soporte técnico de cada acuerdo.

Referencias

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-047 de 2026. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 de marzo de 2026. Expedientes T-10.982.711 y T-11.475.088. · Artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. · Artículo 154.6 del Decreto Ley 1421 de 1993. · Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 4 de julio y 1° de agosto de 2024.

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Este contenido tiene fines exclusivamente informativos y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. Montaña & Consultores Asociados · Carrera 10 # 96-25 Of. 401, Bogotá D.C. · Lun a Vie 08:00 – 17:00

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