El Consejo de Estado confirmó que una empresa de transporte de hidrocarburos no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera. Un oleoducto, una válvula, servidumbres y una caseta técnica no constituyen el establecimiento físico que exige la jurisprudencia de unificación.
En corto
- Solo hay sujeción pasiva si la empresa cuenta con un establecimiento físico en la jurisdicción: infraestructura de paso no basta.
- La carga de la prueba es del municipio. La sentencia de unificación de 2019 no fijó tarifa legal probatoria.
- Fotografías y videos de tuberías y un enmallado no alcanzan a acreditar presencia física.
- Resultado: nulidad de los actos, fin del cobro coactivo, levantamiento de cautelares y devolución indexada de lo embargado.
Corporación
Consejo de Estado
Sección Cuarta
Radicado
31022
Ponente
Myriam Stella Gutiérrez Argüello
Fecha
9 de julio de 2026
Bogotá D.C.
Períodos
Enero 2018 – diciembre 2021
Antecedentes
Una empresa de transporte de hidrocarburos solicitó la nulidad de los actos administrativos con los que el municipio de Zona Bananera le liquidó el impuesto de alumbrado público. Su argumento principal fue que no era sujeto pasivo del tributo: en el municipio no tenía domicilio, oficinas, establecimientos de comercio, plantas ni otra infraestructura calificable como establecimiento físico. Su única relación con el territorio era el paso de un oleoducto —y, según afirmó, un poliducto—, lo que no la convertía en usuaria potencial del servicio conforme a la sentencia de unificación 23103 SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019.
El municipio defendió la legalidad de los actos sosteniendo que la empresa sí tenía presencia física permanente: una caseta de operación, infraestructura técnica, servidumbres petroleras, una válvula del oleoducto, conexión al servicio de energía eléctrica y personal dedicado a labores de operación y mantenimiento. Con fundamento en la misma sentencia de unificación, afirmó que la compañía cumplía varias de las subreglas de sujeción pasiva, en especial las relativas a la existencia de activos y de un establecimiento físico en el municipio.
Añadió que el Tribunal había valorado incorrectamente las pruebas y que confundió el concepto de establecimiento físico con el de establecimiento de comercio, exigiendo indebidamente la existencia de oficinas administrativas.
El problema jurídico
¿La empresa de transporte de hidrocarburos contaba con un establecimiento físico en el municipio de Zona Bananera que permitiera considerarla usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, en consecuencia, sujeto pasivo del impuesto durante los períodos comprendidos entre enero de 2018 y diciembre de 2021?
Qué decidió el Consejo de Estado
Confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y concluyó que la empresa no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público durante los períodos discutidos.
En consecuencia, confirmó la nulidad de los actos acusados, ratificó que la demandante no estaba obligada a pagar el tributo por los períodos 2018 a 2021, mantuvo la orden de terminar el proceso de cobro coactivo, levantar las medidas cautelares y devolver a la empresa los recursos embargados, debidamente indexados.
Los fundamentos de la decisión
Infraestructura de transporte no es establecimiento físico
Estaban acreditados el oleoducto, la válvula, las servidumbres, la caseta técnica y el personal contratista. Pero esos elementos solo evidencian la infraestructura necesaria para transportar hidrocarburos: no un establecimiento físico donde se desarrolle la actividad empresarial.
Aplica la subregla d) de la unificación de 2019
Las empresas dedicadas a exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables solo son sujetos pasivos si cuentan con establecimiento físico en la jurisdicción y, por ende, son beneficiarias potenciales del servicio.
El municipio no cumplió su carga probatoria
La sentencia de unificación no estableció tarifa legal probatoria alguna, de modo que era el municipio quien debía demostrar la presencia física de la demandante. Las fotografías y videos de la inspección solo daban cuenta de tuberías y un enmallado: insuficiente a la luz del antecedente jurisprudencial.
La subregla, en palabras del Consejo de Estado
“Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables solo serán sujetos pasivos si cuentan con un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.”
Sentencia de unificación 23103 SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, subregla d).
Qué implica para las empresas
La decisión refuerza el valor de la unificación de 2019 y aclara cómo se prueba —o no se prueba— la sujeción pasiva en el alumbrado público.
Establecimiento físico no es lo mismo que oficina
Pero tampoco es cualquier activo. El criterio es si allí se desarrolla la actividad empresarial, no si existe infraestructura de paso o servidumbres sobre el territorio.
Quien liquida, prueba
Ante una liquidación oficial, exija que el municipio acredite la presencia física. La ausencia de tarifa legal probatoria juega a favor del contribuyente cuando la prueba recaudada es indiciaria.
Las actas de inspección se pueden controvertir
Fotografías y videos son valorados en su alcance real. Documentar qué hay y qué no hay en el territorio es parte de la defensa desde la vía administrativa.
Lo pagado indebidamente se devuelve indexado
El fallo mantuvo la orden de terminar el cobro coactivo, levantar cautelares y devolver los recursos embargados con indexación.
Referencias
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia con radicado 31022. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá D.C., 9 de julio de 2026. · Consejo de Estado, sentencia de unificación 23103 SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019. · Tribunal Administrativo del Magdalena, primera instancia.
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