El Consejo de Estado negó las pretensiones de una comercializadora de energía que reclamaba indemnización por las comisiones que dejó de percibir tras la Ley 1819 de 2016. La decisión confirma que facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público de forma gratuita es una carga legal legítima, no un daño antijurídico.
En corto
- El artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 eliminó toda contraprestación por facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público.
- Una comercializadora que dejó de recibir cerca de $4.000 millones anuales demandó a la Nación por el hecho del legislador. Perdió en ambas instancias.
- La pérdida económica es real, pero no es un daño antijurídico: la carga es general, legítima y debe soportarse.
Corporación
Consejo de Estado
Sección Tercera
Radicado
70400
Ponente
Fernando Alexei Pardo Flórez
Fecha
12 de julio de 2024
Bogotá D.C.
Antecedentes
Para 2016, una empresa prestadora del servicio de energía tenía a su cargo el recaudo del impuesto de alumbrado público en 44 municipios. Los contratos interadministrativos suscritos con esas entidades le reconocían una comisión que ese año ascendió a cerca de 4.000 millones de pesos.
El artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 eliminó esa contraprestación: la facturación y el recaudo del impuesto pasaron a ser una obligación gratuita para las comercializadoras. En 2019, la empresa presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, solicitando que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador.
Su argumento fue que no solo dejó de percibir una fuente importante de ingresos, sino que continuó asumiendo los costos administrativos, de personal y financieros derivados del recaudo —incluido el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)—. Eso, sostuvo, rompió el equilibrio frente a las cargas públicas y vulneró el principio de confianza legítima. En la apelación añadió que la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador no depende de que la ley sea inconstitucional, sino de que esta cause un daño antijurídico a un particular.
La Nación – Congreso de la República pidió negar las pretensiones: el perjuicio alegado no era un daño antijurídico, sino una carga pública derivada del sistema tributario que debía ser soportada por las comercializadoras de energía. Añadió que el Congreso ejerce una amplia libertad de configuración normativa en materia tributaria.
El problema jurídico
¿La expedición del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, que eliminó la contraprestación económica por la facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado público, ocasionó a la comercializadora un daño antijurídico que compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República por el hecho del legislador, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas?
Qué decidió el Consejo de Estado
La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Reconoció que la empresa acreditó haber sufrido una afectación económica al dejar de recibir la comisión derivada de la facturación y el recaudo del impuesto. Pero concluyó que ese perjuicio no constituye un daño antijurídico, presupuesto sin el cual no se estructura la responsabilidad patrimonial del Estado.
Los fundamentos de la decisión
La norma ya fue declarada exequible
La Corte Constitucional avaló el artículo 352 en la Sentencia C-088 de 2018: la obligación de facturar y recaudar gratuitamente el impuesto responde a los principios constitucionales de solidaridad, equidad y eficacia tributaria.
La carga es general, no especial
La medida se aplica por igual a todas las empresas comercializadoras de energía que se encuentran en la misma situación. Sin trato diferenciado no hay rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas ni daño especial indemnizable.
No se configuran los presupuestos de la responsabilidad
Sin daño antijurídico y sin ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador no se estructura.
Qué implica para las empresas
La decisión no proviene de una discusión de naturaleza tributaria, pero fija una línea clara para quienes el legislador designa como responsables del recaudo.
La colaboración con la administración es obligatoria y gratuita
En virtud del principio de colaboración, los particulares están obligados a asumir cargas de origen legal, dada su condición privilegiada frente a la realización de los hechos generadores de los impuestos.
Ser responsable del recaudo no da derecho a contraprestación
Esa tarea hace parte de las obligaciones que el Estado puede imponer en el marco de su poder impositivo, sin que ello genere un derecho a ser remunerado.
La condición subordinada está consolidada
La regulación del impuesto de alumbrado público de la Ley 1819 de 2016 y los desarrollos jurisprudenciales posteriores han ratificado la condición que deben respetar y cumplir, sin contraprestación, los sujetos designados como responsables del recaudo.
Planee el costo, no la compensación
Los costos operativos, de personal y financieros del recaudo —incluido el GMF— deben incorporarse a la estructura de costos del negocio: la vía indemnizatoria no está disponible para recuperarlos.
Referencias
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia con radicado 70400. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Bogotá D.C., 12 de julio de 2024. · Artículo 352 de la Ley 1819 de 2016. · Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 2018.
¿Tu compañía es responsable del recaudo de un tributo?
Recuerda tomar las decisiones de tu compañía de la manera más informada posible. En Montaña & Consultores te acompañamos a revisar el alcance de tus obligaciones y su impacto en tu estructura de costos.
Este contenido tiene fines exclusivamente informativos y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. Montaña & Consultores Asociados · Carrera 10 # 96-25 Of. 401, Bogotá D.C. · Lun a Vie 08:00 – 17:00






