Lun - Vie 08:00 - 17:00
·

Cambia jurisprudencia sobre el término para corregir inconsistencias en las declaraciones tributarias

La Ley 962 de 2005 fue una Ley expedida para volver más eficaz la relación entre los ciudadanos y la administración pública; es por ello que, la normatividad buscó racionalizar trámites y procedimientos administrativos para así brindar a los administrados procesos más ágiles y eficientes. A tales estipulaciones no escapó el derecho tributario para lo cual se instauró un procedimiento especial de corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias. Ello fue expresamente regulado en el artículo 43 que en su literalidad dice:

“ARTÍCULO 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.” (Énfasis fuera del texto)

Ley 962 de 2005

El citado artículo siempre generó dudas respecto a su correcta interpretación por cuanto el inciso tercero hace alusión a que la corrección “se podrá realizar en cualquier tiempo”. Tal enunciado es bastante controversial por cuanto recordemos que los artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario contemplan un término fijo para la procedencia de las correcciones de las declaraciones presentadas por parte de los contribuyentes; lo que hizo que, la interpretación dada al inciso citado fuera limitada temporalmente al término de firmeza de la declaración por cuanto una vez agotado el mismo, la declaración no puede ser modificada ni por el contribuyente, ni por la administración.

Tal tesis fue acogida por la Dian en el Oficio N° 024036 del 24 de septiembre de 2019, donde al respecto expuso ello así:

“1. Término en el que se pueden corregir las declaraciones de conformidad con artículo 43 de la Ley 962 de 2005: (…)

(…) las correcciones de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago incluidas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden realizarse en cualquier tiempo dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.

(…)”.

Dian, Oficio N° 024036 del 24 de septiembre de 2019

Y fue reiterada en el Oficio N° 905421 – interno 824 del 11 de junio de 2021:

“(…) mediante Oficio Nro. 005038 de 09/03/2020 (…) este Despacho reiteró lo dispuesto en el Oficio Nro. 009144 de 2019, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, respecto de la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, la doctrina ha señalado que solo puede ser ejercida dentro del término de firmeza de la declaración, toda vez que una vez presentada dicha firmeza la declaración se torna inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración Fiscal

(…)

En consecuencia, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración, por lo que las correcciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 deben observar esta limitación”.

DIAN, Oficio N° 905421 – Interno 824 del 11 de junio del 2021

Ello hizo que, hasta ese momento fuera muy clara la interpretación dada al articulado y en consecuencia siempre fue ligado al término de firmeza propio de la declaración tributaria. No obstante a ello, la Sentencia de Unificación 2022 CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, Radicación No. 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, cambió la regla que hasta ese momento se venía manejando al unificar su jurisprudencia en un sentido diferente a la interpretación presentada previamente.

Allí la sala consideró que la finalidad del término estipulado en los artículos 588 y 589 era muy diferente a la del artículo 43 de la Ley 962 por cuanto en el primer caso el contribuyente está facultado para corregir el contenido material de las declaraciones modificando los aspectos sustanciales que determinan el tributo propiamente dicho; mientras que, en el segundo caso, sólo se busca corregir inconsistencias en el diligenciamiento meramente formal del formulario de la declaración.

Ello hace que, sea posible corregir los errores en la imputación de un anticipo liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo anterior utilizando el procedimiento descrito en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005; por ende, es importante señalar que esta corrección no impide que la liquidación del anticipo en sí misma pueda ser objeto de revisión y considerarse una infracción según lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en caso de inexactitud. Lo que, llevó a la honorable corte a cambiar los criterios antes estipulados y fijar la siguiente regla de unificación Jurisprudencial:

“La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.”

Lo que hace que, el inciso objeto de la discordia de ahora en adelante no atienda a los límites temporales fijados en los artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto al ser un procedimiento totalmente diferente y de un contenido y alcance distinto tenga unas reglas especiales fijadas por el legislador en su texto, susceptible de la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional por cuanto el ajuste de la declaración no exceptúa la posibilidad de analizar una inexactitud en la declaración por parte de la administración.

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta